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El el TSJ de Asturias habilita a los Arquitectos Técnicos para la redacción de proyectos de cambios de usos en edificios

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha emitido una sentencia por la que habilita a los Arquitectos Técnicos para la redacción de proyectos de cambios de usos en edificios.

Dicha sentencia, con fecha 21 de febrero de 2023, considera ajustado a derecho el proyecto de reforma de un edificio sometido a protección integral suscrito por Arquitecto Técnico.  Se trata de un caso concreto en el que las obras previstas, consistían en un cambio de uso de la planta tercera del edificio (para galería y taller de arte), mientras que el resto mantiene su uso vivienda y que afectan a elementos protegidos del edificio (carpintería exterior e interior).

Y destaca que:

– las obras que se prevén solo implican un cambio de uso de una de las partes del edificio no de la totalidad del edificio.

 – las obras proyectadas y que afectan a elementos protegidos del edificio, se entiende que con tales obras no resulta comprometida la finalidad protectora perseguida por la normativa vigente.

Por tanto, la sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Oviedo de 4 de noviembre de 2021, la cual venía a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por nuestro Colegio contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Pravia, en la que se requiere la titulación de arquitecto para elaborar el proyecto de reforma de un edificio sometido a protección integral.

 Podéis consultar todas las sentencias en nuestra página web:

  https://aparejastur.es  –  Colegiados  –  Gabinete Técnico  –   Sentencias Judiciales de Interés

De la misma destacamos el siguiente texto literal:
«Así, en primer lugar, la mayor especialización de una determinada titulación no es óbice para la exclusión de otras, si éstas también reúnen la capacitación profesional necesaria. Dicha especialización generará indudables ventajas para sus titulados, pero no puede excluir a aquellos otros que,atendiendo a los correspondientes planes de estudios, han adquirido la formación académica necesaria para ello. Es el denominado principio de concurrencia competencial o capacidad técnica real, recogido por ejemplo en la STS de 1 de julio de 2008, con cita de otras como la de 22 de enero de 2004 y 15 de febrero de 2005: “la concurrencia competencial entre diversas titulaciones respecto a una misma actividad profesional es conforme al principio sentado por nuestra jurisprudencia de que la mayor especialización de una determinada profesión no es una razón que por sí misma determine la necesaria restricción de una determinada competencia a la profesión titulada más especializada”, concluyendo que “en defecto de restricción legislativa o de exclusiva capacitación técnica en beneficio de una sola profesión, rige el principio de la concurrencia competencial para el ejercicio de una determinada atribución entre las profesiones que están habilitadas para ello en su normativa específica. Criterio que es a su vez el más conforme con el principio general de libertad puesto de relieve a este respecto por la jurisprudencia constitucional”, cuya conclusión además es conforme con la línea jurisprudencial -STS de 28-3-1994 por todas- que mantiene que «la competencia en cada rama de la Ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma, es decir, frente al principio de exclusividad se afirma el  principio de la libertad con idoneidad«.

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