Aparejastur

Los tribunales no reconocen la competencia de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas e Ingenieros Civiles para suscribir informes de evaluación de edificios

Ante las comunicaciones que distintas Corporaciones representantes de los intereses de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas e Ingenieros Civiles han trasladado a las Administraciones y a la sociedad en su conjunto sobre la supuesta competencia de tales técnicos para suscribir Informes de Evaluación de Edificios de tipo residencial tras la última resolución de los Tribunales al respecto, el Consejo General de la Arquitectura Técnica de España se ve en la obligación de reiterar que el Tribunal Supremo no ha variado su criterio, sosteniendo que este tipo de informes solo pueden ser suscritos por arquitectos y arquitectos técnicos.

Así se desprende de la consolidada jurisprudencia del Alto Tribunal plasmada en las sentencias de 9 de diciembre de 2014, recurso nº 4549/2012 y de 25 de noviembre de 2015, recurso nº 578/2014. Ambas sentencias determinan con meridiana claridad que la competencia profesional para suscribir los informes de evaluación de edificios viene determinada por la Ley de Ordenación de la Edificación y, por ello, los profesionales competentes son los que poseen los títulos académicos y profesionales habilitantes para proyectar edificios y llevar a cabo la dirección de obras o la dirección de ejecución de las obras, teniendo en cuenta los usos a que se destine cada edificio y las competencias y especialidades de cada una de las profesiones. En el caso de edificios destinados a usos residenciales sometidos al IEE, esta competencia se atribuye en exclusiva a los arquitectos y arquitectos técnicos, por ser estos quienes a tenor de su formación académica adquieren conocimientos específicos en relación con la edificación residencial, incluida su conservación. Basta remitirse a los pronunciamientos de las sentencias citadas para sostener tal conclusión. Destacamos a estos efectos los siguientes:

“A partir de este dato, la racionalidad del argumento ofrecido por la sentencia recurrida, en el sentido de la evidente relación entre la capacidad para intervenir en la edificación y la de calificar el estado general de su conservación, sería la justificación de la norma de la Ordenanza impugnada, por lo que resulta de lógica jurídica que solamente un precepto con el preciso rango legal que diese beligerancia a las razones de diferencia técnica entre la actividad de edificación y la de conservación que aducen los actores para mantener su pretensión podría abatir el fallo recurrido”.

“Consideramos, por tanto, que la Ordenanza no limita las competencias propias de los Ingenieros ni contradice las capacidades genéricas y específicas de proyectar e informar que sus particulares regulaciones les atribuyen sino que simplemente asume la lógica eficacia de la Ley de Ordenación de la Edificación a la hora de determinar los ámbitos de actuación de los Arquitectos y los Ingenieros en la Inspección Técnica, cuya íntima relación con la actividad de la construcción, en cuanto implica un examen e informe sobre su estado, resulta innegable”.
“Siendo sustancialmente correcto lo que nos dice la parte, sin embargo, ello no devalúa la argumentación que con anterioridad hemos desarrollado sobre la evidente e íntima relación entre los conocimientos precisos para proyectar y dirigir la construcción de edificio o algunos de los elementos integrados en los mismos y los adecuados para informar sobre su estado de conservación lo que justifica -repetimos- la racionalidad jurídica de la norma puesta en entredicho”.

Se desprende de tales pronunciamientos que, por mucho que desde otras corporaciones se quiera negar la evidencia, el Supremo sí considera que los criterios de la LOE en cuanto a la reserva de actividad para proyectar, dirigir y dirigir la ejecución de edificios de uso residencial deben extenderse también a las actuaciones relacionadas con su conservación, como son los Informes de Evaluación de Edificios. Y ello está plenamente justificado en la medida en que la conservación de un edifico está íntimamente vinculada con la seguridad de las personas, tanto de los residentes, como de los usuarios de la vía pública.

Ninguna variación ha sufrido esta jurisprudencia con respecto a la última resolución dictada recientemente por la Audiencia Nacional, pues en ella únicamente se viene a exigir que cuando la Administración, tanto nacional como autonómica o local, apruebe un norma en la que se establezca la reserva de actividad en favor de los Arquitectos y Arquitectos Técnicos para la elaboración de IEES de uso residencial, tal norma debe venir acompañada de la preceptiva justificación del respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad que establece la Ley de Garantía de Unidad de Mercado y que tal reserva viene amparada por una razón imperiosa de interés general.
Así se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de octubre de 2020 por la cual se estima el recurso contencioso-administrativo promovido por la CNMC, por los trámites del procedimiento especial para la protección de la garantía de la unidad de mercado, anulando el segundo inciso del apartado 1 del artículo 8 del Decreto 53/2018 de 27 de abril del Consell por el que se regula la realización del informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su Registro autonómico en el ámbito de la Comunitat Valenciana:

“Pues bien, en el caso analizado, la Generalitat Valenciana no ha acreditado ni ha justificado en la elaboración del Decreto 53/2018, de 27 de abril por el que se regula la realización el informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su Registro autonómico en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que concurrieran razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente, que justificase una reserva de actividad a una titulación o titulaciones concretas, con exclusión de las demás, en lugar de optar por la vinculación a la capacitación técnica del profesional en cuestión.

Como hemos indicado los principios de necesidad y de proporcionalidad obligaban a motivar y a justificar la necesidad de exigir límites para el acceso a una actividad económica – en este caso para realizar el informe de evaluación de los edificios de uso residencial – en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general. Por lo tanto, para justificar en primer lugar la necesidad de la restricción, la Administración demandada debería haber razonado la concurrencia de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, precepto al que remite el artículo 5 LGUM.

No se pone en duda que el principio de seguridad de las construcciones de los edificios de viviendas es esencial en cuanto beneficia a los consumidores y a los trabajadores de tal manera que ello justifica que la realización de dicha actividad se haya encomendado a los técnicos que dicha función se ha atribuido a los arquitectos y a los arquitectos técnicos. Del artículo 10.2.a) de la Ley de Ordenación de la Edificación se desprende la existencia de una reserva legal a favor de los profesionales de la arquitectura para la elaboración de proyectos de edificación de uso residencial relativos a nueva construcción, modificación con alteración de la configuración arquitectónica o con cambio de uso e intervención total en edificaciones sometidas a protección ambiental o histórico artística. No obstante, no se desprende de la citada regulación la existencia de una reserva legal a favor de los arquitectos en materia de inspección técnica de edificaciones de viviendas. Y en el debate ahora planteado no se analiza la competencia profesional para la construcción de edificios de viviendas, sino si en la emisión del informe de evaluación de acuerdo con el que se efectuará la inspección técnica de los edificios de uso residencial está justificado que el artículo 8 impugnado atribuya únicamente esa competencia a los arquitectos y a los aparejadores técnicos”.

Se observa que la Audiencia Nacional no atribuye, como intencionadamente defienden otros colectivos profesionales, competencias a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas e Ingenieros Civiles para suscribir IEES. Únicamente exige que a la hora de dictar una norma se tomen en consideración los principios establecidos por la LGUM, con independencia de que tras su ponderación se pueda mantener la reserva de actividad que reconoce el Tribunal Supremo.

Esta afirmación, decisiva para la determinación de los técnicos competentes para elaborar IEEs por parte de las Administraciones Públicas, se vio reforzada con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020, la cual declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Colegio de Arquitectos de Cataluña, el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y el Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Cataluña, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2018, rec. 757/2015, por la que se anula el art. 7.4 del Decreto 67/2015 de 5 de mayo, para el fomento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los edificios de viviendas mediante las inspecciones técnicas y el libro del edificio, de la Generalitat de Catalunya. Dicho precepto limitaba la competencia para realizar ITEs a personas con titulación habilitante académica y profesional como proyectista, director/a de obra o director/a de ejecución de la obra en edificación residencial de viviendas, según lo que establece la LOE.

La referida sentencia, aunque declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto, establece, una vez más, que la anulación del precepto se debe a la falta de motivación de la reserva de actividad en base a los principios que marca la LGUM y no a que, en efecto, los ingenieros o ingenieros técnicos tengan competencias para suscribir IEEs. Veamos lo que al respecto dispone la sentencia:

“Declara, por tanto, la nulidad del artículo 7.4 del Decreto 67/2015 puntualizando que ello no impide a la Generalidad, en ejercicio de sus competencias exclusivas, dicte una nueva disposición reguladora de la inspección técnica de edificios en la que establezca una reserva a favor de determinados profesionales como la prevista en el precepto anulado, pero entonces habrá de justificar la necesidad y la proporcionalidad de tal medida, invocando las razones de interés general que justifican la atribución a unos técnicos profesionales concretos de la actividad de emisión de informes de evaluación técnica de los edificios de viviendas. Porque concluye la Sala de instancia «la razón que ha llevado a este Tribunal a la nulidad del articulo 7.4 impugnado es que no tenía apoyo en ninguna norma con rango de ley –ni estatal ni autonómica- y no se había acreditado ni justificado la razón que implicaba limitar su emisión a un colectivo profesional concreto en detrimento de otros técnicos que pudieran estar cualificados profesional y técnicamente”.

En otras ocasiones, desde otros colectivos profesionales interesados en que cualquiera pueda elaborar Informes de Evaluación de Edificios se aduce, por ejemplo, a la doctrina jurisprudencial que establece el principio de libertad con idoneidad a la hora de determinar las competencias de los distintos técnicos que pueden intervenir en una concreta actuación profesional. Sin embargo, tampoco es este principio el que avalaría las competencias de los Ingenieros para suscribir IEES pues, teniendo en cuenta el contenido de los planes de estudios que deben cursar para obtener tales titulaciones, contempladas en las Órdenes Ministeriales correspondientes, se observa que no adquieren competencia en el ámbito de la edificación residencial (véanse, a modo enunciativo, las Ordenes CIN/351/2009, correspondiente al título de ingeniero técnico industrial, la Orden CIN/311/2009 correspondiente al título de Ingenieros industriales y la Orden CIN/307/2009, de 9 de febrero, correspondiente al título de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, donde no se incluyen competencias en el ámbito edificatorio de carácter residencial).

Antes de finalizar la argumentación expuesta, debemos dejar claro que por encima de los informes, requerimientos, y consideraciones de las distintas autoridades reguladoras de la competencia de nuestro país, incluida la CNMC, y de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM), debe prevalecer la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que, por tanto, las Administraciones Locales deben tomar en consideración tal jurisprudencia aunque no sea del agrado de los organismos referidos y aunque sea permanentemente desatendida por otras organizaciones colegiales que velan por sus intereses corporativos, al margen de cuestiones de interés general como la seguridad de las personas, actitud que no puede ser compartida por la Administración. Por todos es sabido que la función de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico corresponde en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y no a organismos consultivos como la CNMC ni, obviamente, a las Corporaciones Profesionales, debiendo aplicarse el marco normativo y la doctrina jurisprudencial vigentes, que han quedado anteriormente reflejadas.
A la vista de todo cuanto precede, el Consejo General de la Arquitectura Técnica de España reitera que se encuentra plenamente vigente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene la reserva de actividad en favor de los Arquitectos y Arquitectos Técnicos para la elaboración de Informes de Evaluación de Edificios e Inspecciones Técnicas de Edificios.

Esta nueva resolución judicial dictada por la Audiencia Nacional no varía el criterio establecido por el Tribunal Supremo que se ha expuesto anteriormente. No obstante, cabe insistir en la importancia de que cuando la Administración tanto nacional como autonómica o local, apruebe un norma en la que se aplique la jurisprudencia del Supremo que mantiene la reserva de actividad en favor de los Arquitectos y Arquitectos Técnicos para la elaboración de IEES de uso residencial, tal norma debe venir acompañada de la preceptiva justificación del respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad que establece la Ley de Garantía de Unidad de Mercado y que tal reserva viene amparada por una razón imperiosa de interés general. Para facilitar esta labor a las Administraciones Públicas se remite junto con este escrito una sucinta justificación de la aplicación de los citados principios.

Más información en el enlace adjunto.

6 LOS TRIBUNALES NO RECONOCEN LA COMPETENCIA DE LOS ITOP E IC PARA SUSCRIBIR INFOR. DE EVALUACIÓN DE EDIF (2)

 

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