El Consejo General de la Arquitectura Técnica de España sale en defensa de la profesión y afirma que los ingenieros e ingenieros técnicos no tienen competencias para suscribir informes de evaluación de edificios de usos residenciales.
El Consejo se ve en la obligación de aclarar que el Tribunal Supremo no ha variado su criterio ante las reiteradas comunicaciones que distintas Corporaciones representantes de los intereses de ingenieros e ingenieros técnicos trasladan a las Administraciones y a la sociedad en su conjunto sobre la supuesta competencia de tales técnicos para suscribir Informes de Evaluación de Edificios de tipo residencial.
Así se desprende de la consolidada jurisprudencia del Alto Tribunal plasmada en las sentencias de 9 de diciembre de 2014, recurso nº 4549/2012 y de 25 de noviembre de 2015, recurso nº 578/2014, que no ha sido modificada, manteniéndose plenamente de aplicación. Ambas sentencias determinan con meridiana claridad que la competencia profesional para suscribir los informes de evaluación de edificios viene determinada por la Ley de Ordenación de la Edificación y, por ello, los profesionales competentes son los que poseen los títulos académicos y profesionales habilitantes para proyectar edificios y llevar a cabo la dirección de obras o la dirección de ejecución de las obras, teniendo en cuenta los usos a que se destina cada edificio y las competencias y especialidades de cada una de las profesiones. En el caso de edificios destinados a usos residenciales sometidos al IEE, esta competencia se atribuye en exclusiva a los arquitectos y arquitectos técnicos, por ser estos quienes a tenor de su formación académica adquieren conocimientos específicos en relación con la edificación residencial, incluida su conservación. Basta remitirse a los pronunciamientos de las sentencias citadas para sostener tal conclusión. Destacamos a estos efectos los siguientes:
“A partir de este dato, la racionalidad del argumento ofrecido por la sentencia recurrida, en el sentido de la evidente relación entre la capacidad para intervenir en la edificación y la de calificar el estado general de su conservación, sería la justificación de la norma de la Ordenanza impugnada, por lo que resulta de lógica jurídica que solamente un precepto con el preciso rango legal que diese beligerancia a las razones de diferencia técnica entre la actividad de edificación y la de conservación que aducen los actores para mantener su pretensión podría abatir el fallo recurrido”.
“Consideramos, por tanto, que la Ordenanza no limita las competencias propias de los Ingenieros ni contradice las capacidades genéricas y específicas de proyectar e informar que sus particulares regulaciones les atribuyen sino que simplemente asume la lógica eficacia de la Ley de Ordenación de la Edificación a la hora de determinar los ámbitos de actuación de los Arquitectos y los Ingenieros en la Inspección Técnica, cuya íntima relación con la actividad de la construcción, en cuanto implica un examen e informe sobre su estado, resulta innegable”.
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